Sentencia favorable a la Cooperativa en el juicio de los adjudicatarios del Bº Cooperativa
Después de 15 años de litigio la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial y Familia Contencioso de 2ª Nominación de Rio Cuarto, deslindó de cualquier tipo de responsabilidad a la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos Ltda. Las Higueras, en cuanto a la causa que llevaron adelante en su contra los adjudicatarios de las viviendas del Barrio de la Cooperativa, sito entre calles Congreso de Tucumán, Las Heras y Carlos Gardel de nuestra localidad.

Las viviendas habían sido entregadas en el año 1999 pero a los pocos meses comenzaron los reclamos de parte de los adjudicatarios sobre supuestas fallas estructurales en las unidades habitacionales, que con el paso del tiempo, aproximadamente en 2005, derivó en esta acción judicial en contra de la Cooperativa.
La sentencia en su texto resolutivo dispone: “I) No hacer lugar a las excepciones de falta de acción y de prescripción incoadas por los accionados. II) No hacer lugar a las demandas promovidas
Esta sentencia es en cuanto a la apelación de un fallo que ya había sido favorable a la Cooperativa en el año 2016, por lo que representa una gran noticia para la institución de calle Guemes e Italia.

A los adjudicatarios les queda una sola opción de apelación que sería ante el Tribunal Superior de Justicia con el recurso de Casación por lo que tendrían 15 días para hacerlo si es que lo decidiesen los adjudicatarios y sus abogados.
Los adjudicatarios que llegaron a esta instancia fueron 17, siendo que el total de viviendas que posee el Barrio es de 48, siendo que solo una parte de los adjudicatarios hicieron el reclamo, mientras que otra parte brindo siempre conformidad en cuanto a la construcción de las mismas.
Cabe destacar que cuando la Cooperativa realizó este barrio, el Concejo de Administración de esa época tenía como proyecto continuar con otro barrio en un terreno lindante al ya construido, pero ante la eventualidad del juicio que iniciaron los adjudicatarios debieron declinar de dicho emprendimiento. Parte de esos terrenos fueron vendidos por la Cooperativa en 2018 a los efectos de con esos fondos realizar el tendido de la red de Fibra Óptica en toda la localidad.
Aquí la sentencia completa
CAMARA APEL. CIV.COM. CONTENCIOSO 2A NOM – RIO CUARTO
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 56
Año: 2019 Tomo: 2 Folio: 573-586
EXPEDIENTE: 523350 – – LOEFFEL, ARMANDO EDUARDO Y OTRO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS LTDA LAS HIGUERAS – ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO: 56
En la Ciudad de Rio Cuarto, a 02/07/2019, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad, en presencia de la secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “LOEFFEL, Armando Eduardo C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LTDA LAS HIGUERAS – ORDINARIO (Expediente N° 523350) y su acumulado “ALBELO, Marcelo Alejandro y Otros C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LTDA LAS HIGUERAS y Otros – ORDINARIO (Expediente N° 447295”, venidos a esta sede con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 4178) y por los terceros interesados Lascano Ingeniería Arquitectura S.A. y Cis S.A. (fs. 4267/4272), a través de sus respectivos apoderados, en contra de la Sentencia número cuatro (4), de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad que en su parte resolutiva dispone: “I) No hacer lugar a las excepciones de falta de acción y de prescripción incoadas por los accionados. II) No hacer lugar a las demandas promovidas por Armando Eduardo Loeffel y Viviana Noemí Alfonso [cfr. fs. 66/70]; Pedro Daniel Meneses y Norma Susana Pereyra [cfr. fs. 250/254]; Roberto Luis Angelo y Miriam Beatriz Alvarez [cfr. fs. 434/437]; César José Boldetti y Ana Rebeca Ancangel [cfr. fs. 523/527]; Flavio Darío Milanesio y Mabel Vibiana Mattana [cfs. fs. 619/623]; Juan Javier Escudero y Claudia Alejandra Correa [cfr. fs. 797/801]; Carmen Inés Eguizabal y Gustavo Luján Kunzevich [cfr. fs. 891/895]; Alicia Bernabela Farias [cfr. fs. 1135/1139]; Armando Lucio Zamora y Eva Ester Romero [cfr. fs. 1213/1216]; Julio Hernán Oviedo y Laura Edith Pypec [cfr. fs. 1307/1311]; Ricardo Peralta y Lucía Elena Bernardes [cfr. fs. 1397/1402]; Silvia Anahí Domínguez [cfr, fs. 1489/1493]; Sergio Alejandro Albelo y Claudia Mabel Salusso [cfr. fs. 2808/2812]; Víctor Hugo Bertola [cfr. fs. 2906/2911]; Sandra Elizabeth Guzmán [cfr. fs. 3008/3011]; Guillermo Daniel Heredia y Flavia Asunción Nas [cfr. fs. 3097/3101]; Osvaldo Luis Moreno y Susana Esther Zamanillo [cfr. fs. 3190/3194]; y, Fernando Alberto Nuss y Cecilia Nelia Toranzo [cfr. fs. 3286/3290] en contra de Cooperativa de Electricidad Obras y Servicios Públicos Limitada Las Higueras, Ingeniero Guillermo Andrés Diez y Lascano Ingeniería Arquitectura S.A. y C I S S.A. U.T.E. III) Costas de manera conjunta a cargo del Ingeniero Guillermo Andrés Diez Lascano, Ingeniería Arquitectura S.A. y CIS SA UTE. IV) Regular los honorarios del Dr. Alberto Oscar Pressacco de manera definitiva en la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil ciento sesenta y uno con cuarenta centavos ($ 147.161,40). V) Regular los honorarios del Ing. Miguel Ángel Martínez y Pedro Antonio Brito en la suma de pesos seis mil ciento setenta y tres con setenta centavos ($ 6173,70 – 15 jus) para cada uno de ellos. Regular los honorarios del Arq. Ezequiel Carlos María Fraschetti en la suma de pesos ocho mil doscientos treinta y uno con sesenta centavos ($ 8231,60 – 20 jus). Protocolícese, hágase saber y dese copia”.Arribados los autos a esta sede e impreso el trámite que establece el rito expresan agravios los actores (fs. 4253/4260), los que luego recibieron la condigna refutación de la demandada (fs. 4262/4265) y de los terceros interesados Lascano Ingeniería Arquitectura S.A. y Cis S.A. (fs. 4267/4272) y Guillermo Diez (fs. 4275/4279). Tras ello expresaron agravios los terceros interesados Lascano Ingeniería Arquitectura S.A. y Cis S.A. (fs. 4282/4286), los que también fueron respondidos por las distintas partes antes mencionados a través de los respectivos escritos glosados a fs. 4289/4290, 4296/4297 y 4301. Dictado, firme y consentido el decreto de autos la causa queda en condiciones de ser resuelta.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por los actores?
SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados?
TERCERA CUESTION: En su caso, ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al resultado del acuerdo se dispuso que el orden de emisión de los votos será el siguiente:Señores Vocales Carlos A. Lescano Zurro, Daniel Gaspar Mola y José María Herrán.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL CARLOS A. LESCANO ZURRO, DIJO:
1.) El caso y la sentencia apelada: Para un adecuado abordaje de lo que resulta materia de agravio se impone precisar que el Juez de la anterior instancia rechazo la demanda de daños y perjuicios promovida por los adjudicatarios de un plan de viviendas en contra de la Cooperativa que lo había organizado, debido distintos defectos constructivos que presentaban las casas. Cabe agregar que, en el marco del proceso, la demandada cito como terceros interesados a las empresas que habían realizado las obras y al Ingeniero que efectuó la Dirección Técnica de la misma.
Para decidir de tal manera y en lo que aquí interesa, considero que aun cuando se encontraban acreditados distintos defectos constructivos, no ocurría lo propio con los daños que se reclamaban por lo que no podían ser recibidos.
No obstante ello, habiendo considerado acreditado los incumplimientos denunciados en la demanda, le impuso las costas a las empresas constructoras, que conformaban una UTE, y a quién realizó la Dirección Técnica de la obra.
Destaco, que la resolución posee una relación de causa que satisface las exigencias establecidas en el art. 329 del CPCC razón por la cual y a los fines de evitar repeticiones a ella me remito.
2.) Los agravios de los actores: Los cuestionamientos de los actores pueden extractarse de la siguiente forma:
Primeramente hacen una referencia al marco en el cual les fueron adjudicadas las casas, de los defectos que las mismas presentaban y del objeto de la acción, haciendo especial hincapié en el carácter social de la vivienda, a lo cual cabe remitir. También detalla los hechos acreditados y reconocidos en la sentencia.
En concreto, ordenando la crítica, los apelantes expresan que el a quo rechazó la demanda señalando que “El reclamo de los actores se ha circunscripto a la necesidad de un reciclado estructural, el cual no ha sido acreditado como una solución que remedie los problemas aludidos (…), existen defectos que causan una disminución en la propiedad, pero no se traduce en los rubros reclamados, por lo tanto no existe indemnización posible…”.
“Si bien se demostraron las fallas de construcción por haber utilizado material de menor calidad, no se demostró –como ya dijimos- si ese problema de la diferencia de materiales en las columnas, se podía reparar o remediar. Tampoco se acreditó si ese procedimiento de reciclado estructural es necesario o siquiera opcional. Además, es de destacar que los actores no interrogaron al perito sobre ese tema, por lo tanto la demanda por este rubro no puede prosperar porque si la envergadura de los daños la limitaron al costo del reciclado estructural, al no haberse demostrado que éste es necesario, mal puede prosperar el rubro bajo análisis”
Tras ello sostienen que dicho argumento resulta incongruente debido a que el único que limitó la pretensión a un mero reciclado estructural ha sido el a quo y que la litis se trabó en otros términos. Adita que, ni el juez ni las partes cuestionaron el contenido del escrito de demanda.
Reiteran que en la sentencia se reconocen las falencias estructurales y de construcción, no obstante ello el judicante encapsuló sus reclamos en un “reciclado estructural”, obviando la totalidad de la pretensión deducida.
Argumentan que se ha eludido considerar los daños por la inferior cantidad y calidad de materiales utilizados y el deficiente uso de los mismos en relación al pliego de especificaciones. A su vez la negligente fiscalización de la obra, todo lo cual se tradujo a un enriquecimiento de las empresas demandadas y en un perjuicio para ellos, el que fue ponderado por los expertos que intervinieron en el juicio e inclusive por el mismo sentenciante.
Sobre el mismo eje discursivo, dan a entender que contradiciendo datos objetivos de la causa y que hacen a la exigencia ritual de congruencia, se les han denegado los daños reconocidos. Que según el razonamiento del Juez, aun habiendo acreditado los daños no merecen ser resarcidos por quienes no solo incumplieron el contrato, sino que lucraron con el mismo. Afirman que tal parecer no encuentra fundamento legal ni jurisprudencial que lo sustente; tampoco lógico, debido a que viola el principio de identidad y de razón suficiente.
Continúan argumentando que al eludir la pretensión deducida reduciéndola exclusivamente al denominadoreciclado estructural, se viola flagrantemente el principio de congruencia y en la misma medida el de identidad entre lo que se pretende y lo que se resuelve, restándole al pronunciamiento razón suficiente. Tras ello cita jurisprudencia vinculada a la congruencia y a fallas constructivas.
De igual forma citan jurisprudencia pretendiendo patentizar la obligación de responder que existe en estos casos por parte de la Cooperativa.
En relación al daño moral expresan que el a quo desestimo sus pretensiones aduciendo que “…En cuanto al daño moral, el mismo debe ser entendido como los padecimientos personales sufridos por la víctima, que le produce cambios en la manera de sentir o estar diferente a la situación previa del hecho. En este caso no bastaba con la prueba genérica, sino que por el contrario la prueba debe hacer una alusión concreta y determinada a cada persona individualmente, pues no toda persona sienten y reaccionan por igual ante idéntico estimulo desagradable”. Al mismo tiempo advierten que al momento de evaluar la existencia de los daños sostuvo que “…el daño invocado por los actores ha sido demostrado sobradamente…”, atribuyéndole la responsabilidad de dicho daño a las firmas Lascano Ingeniería Arquitectura S.A. y a Cis S.A. UTE y al Ingeniero Andrés Diez en los siguientes términos “… siendo los mencionados los responsables de que se produjeran las construcciones con los defectos acreditados”.
Tras ello, ponen de manifiesto que lo que motivó estas actuaciones es el daño causado por los claros y acreditados incumplimientos de parte de los demandados en nada menos que la construcción de sus viviendas que adquirieron para asentar allí sus hogares, con todo lo que eso significa, y lo cual se encuentra reconocido en la sentencia, y que aun así ela quo sostiene que no se ha acreditado un daño moral resarcible.
Afirman que tal razonamiento no solo niega lo obvio, sino que resulta contrario a toda la jurisprudencia sobre el punto, citando algunos casos a modo de referencia. Siguiendo dicha línea manifiestan que lo evidente no necesita ser acreditado, y que de las circunstancias fácticas reconocidas por el sentenciante surge en modo innegable la existencia del daño moral que el pronunciamiento niega. Que no solo sufrieron las consecuencias de la ilicitud de las empresas constructoras y la negligencia activa del Ing. Diez y pasiva de la Cooperativa que lo contrató para controlar la regularidad de la construcción, sino que también, se vieron sometidos a las vicisitudes de un proceso judicial con los antecedentes de los que la causa da cuenta.
De seguido hacen referencia al marco normativo constitucional referido a la vivienda y al cual cabe remitir.
Haciendo un racconto de todo lo expresado en el escrito fundante del recurso y a modo de conclusión, reiteran nuevamente que en la forma en que quedó trabada la litis, y de lo dispuesto por los arts. 326, 328 y 330 del CPCC, no se puede concluir que debe rechazarse la indemnización de los daños probados por no integrar la cuestión litigiosa sometida a su imperio. Tampoco desatender una consecuencia necesaria, que por reunir tal calidad deviene evidente y que es el daño moral demandado, que contrariando al orden jurídico aplicable.
Respecto a la eximición de responsabilidad de la codemandada Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. de las Higueras, tal proceder resolutivo choca con lo prescripto por los arts. 43, 1109 y 1113 del CC.
Finalmente sostienen que el pronunciamiento viola el principio de congruencia y desatiende las exigencias lógicas de identidad y razón suficiente. A la vez ignoran pautas legales desvinculando a la Cooperativa de las consecuencias legales y obligaciones resarcitorias que le son propias, desestimándose así los daños reclamados, todo lo cual los agravia, y es por ello que solicitan se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la demanda en los términos en que fue planteada.
3.) La contestación de los agravios y la intervención del Fiscal:
3.1.) Ordenado el traslado de los agravios el mismo fue evacuado por los demandados y los terceros intervinientes, quienes por las razones que expresan en sus respectivos memoriales y a los que cabe remitir piden el rechazo del recurso de apelación, con costas.
3.2.) Luego, advirtiendo este Tribunal que pudiera resultar aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), en resguardo de la regularidad del proceso se le dio intervención al Ministerio Fiscal (fs. 4359), quién se expidió sobre su aplicabilidad (fs. 4362/4363).
4.) La litis recursiva:
Del tenor de los agravios se desprende, en concreto, que los actores cuestionan dos aspectos del resolutorio en crisis, uno referido al daño patrimonial y otro al moral.
Con respecto al primero, consideran que el Juez se ha apartado de los términos de la litis violentando de esta manera el principio de congruencia. En efecto señalan que el sentenciante reconoce la existencia de daños, empero rechaza la demanda en el entendimiento de que no serían los reclamados. Ante ello sostienen que los daños acreditados formaban parte del reclamo y que el juez limito sus pretensiones apartándose de los términos de la litis.
Paralelamente cuestionan que se hubiese rechazo el daño moral, argumentando que de los mismos incumplimientos que se reconocen es posible inferir el menoscabo espiritual, que resulta evidente y no requiere mayor prueba.
Así las cosas, la cuestión a resolver se centra en determinar si se ha violado el principio de congruencia y en definitiva si los daños que “dicen” que el Juez habría reconocido estaban reclamados en la demanda y por ende si corresponde admitir los mismos. Paralelamente, el segundo aspecto a tratar trasunta por si se encuentra acreditado el daño moral.
4.) Tratamiento del recurso:
4.1.) Lo que corresponde resolver en relación al daño patrimonial:
4.1.1.) Adentrándome en lo que ha sido materia de agravios estimo oportuno comenzar señalando que debe entenderse por “congruencia”, en sentido amplio, a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto [conf.Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil” 3° Ed. T. I, pág. 517]. La misma constituye una directiva dirigida exclusivamente al órgano jurisdiccional, que por un lado cercena sus potestades decisorias, vedando la posibilidad de que el fallo contenga más de lo pedido o algo distinto, por otro lado exige que la sentencia sea completa, abarcadora de la totalidad de las cuestiones puestas a conocimiento.
En este sentido el art. 330 del CPCC claramente establece que “El Tribunal deberá tomar como base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y de contestación o de ampliación en su caso”. Ocurre que en un sistema eminentemente dispositivo, es imperioso que el juzgador resuelva la materia litigiosa realizando la subsunción de la misma en el ordenamiento jurídico en base a las postulaciones de las partes, lo cual constituye una condición de validez.
El fundamento del instituto debe buscarse en las bases mismas del sistema jurídico y del modelo que el legislador adopta para el proceso civil. Esto es así ya que implica la concretización del principio de bilateralidad, igualdad ante la ley (art. 16 CN) y defensa en juicio (art. 18 CN), desde que solo será objeto de decisión aquello que fue motivo de alegación por las partes [conf. Díaz Villasuso, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba” Ed. Advocatus, T. II, pág. 299].
4.1.2.) Partiendo de dichos señalamientos, anticipo que las quejas referidas al daño patrimonial no pueden ser recibidas, es que efectivamente no advierto que el Magistrado de la anterior instancia se hubiese apartado de los términos de la litis, violentando el principio de congruencia. A su vez, considero que los recurrentes incurren en un error de concepto en su crítica, ello toda vez que confunden los incumplimientos con el daño.
En efecto, los actores parten del supuesto de que el a quo ha dado por reconocida la existencia del daño, así refieren que “La sentencia reconoce como daños acreditados los puntualizados en el punto 5 de este libelo…” y en realidad del tenor de la resolución y del escrito de agravios se desprende que ello no es así; lo que ha dado por acreditado son ciertos incumplimientos de parte de las empresas que realizaron las obras y de quién tenía a cargo la Dirección Técnica de la misma, lo cual, desde el punto de vista de la responsabilidad, se vincula con la “antijuridicidad”, empero no con el “daño – resarcible”, que a la sazón constituye un presupuesto distinto.
Como es sabido, una conducta resulta antijurídica (ilícita) cuando contraría el ordenamiento jurídico integralmente considerado [conf. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Ed. Hamurabi, T. 2, pág. 480], y el acuerdo de partes se encuentra elevado a dicha categoría jurídica (art. 1197 CC), por lo que al transgredirse o incumplirse lo comprometido se está obrando de tal manera [v.Alterini, Atilio Anibal, “Responsabilidad Civil – Limites de la Reparación Civil”, Ed. Abeledo-Perrot (1970), pág. 70/71].
En este caso, si las empresas constructoras utilizaron materiales distintos a los establecidos en el pliego de especificaciones técnicas, tal como advierten los recurrentes y efectivamente ha dado por acreditado el judicante, ello claramente representa un incumplimiento y no el daño, que eventualmente podrían ser las consecuencias que se deriven de dichas inobservancias.
Cuadra señalar que, no toda conducta antijurídica genera el deber de reparar, pues para que ello ocurra se exige que la misma cause un perjuicio (art. 1067 CC) que debe ser reclamado y demostrado, y es por ello que el daño constituye un presupuesto distinto de la responsabilidad, y de hecho nada debe repararse si el mismo no se ha producido [v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en obra colectiva “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado” Dirigido por Belluscio y Coordinado por Zannoni, Ed. Astrea, T. 5, pág 28].
Me sirvo puntualizar que dicha diferenciación se visualiza de mejor manera en el ámbito contractual donde la ilicitud no resulta de la sola afectación al deber genérico de no dañar, sino de cualquier conducta que contraríe lo acordado, aun cuando no genere un perjuicio y es de allí que no es posible en estos casos confundirlas y prescindir de la exigencia de demostrar el detrimento. Autorizada doctrina explica que en el ámbito contractual, el incumplimiento de la obligación asumida no constituye base suficiente para un deber de reparar. Puede ser fuente de efectos jurídicos, pero no determina el nacimiento de una deuda indemnizatoria [conf. Zabala de Gonzalez, Matilde “Responsabilidad Civil en el nuevo Código”, con colaboración de Rodolfo Gonzalez Zabala, 1° Ed. Alveroni, T. I, pág. 427]. De lo dicho se sigue que no resulta posible identificar el incumplimiento con el daño.
Insisto el daño, como presupuesto de la responsabilidad, es entendido como una consecuencia y ha sido conceptualizado por el propio Código Civil en el art. 519 que establecen “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo” y en el art. 1068 que reza “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Vale decir que el “daño resarcible” es el menoscabo que recibe la víctima, y de hecho el sentido de la responsabilidad reposa en su resarcimiento, por eso el daño exige un resultado negativo que debe ser reclamado y demostrado, pues solo a partir de su producción es factible indagar una obligación de indemnizarlo.
Consecuentemente es claro que los actores confunden los incumplimientos con el daño y que el juez no los ha dado por acreditado tal como consideran.
Destaco, que no se me escapa que el Juez al analizar la costas, expresó que “…considero que deben ser soportadas por el ingeniero Guillermo Andrés Diez –director técnico de la Obra-; la firma Lascano Ingeniería Arquitectura S.A., y; CIS SA UTE de manera conjunta, dado que el daño invocado por los actores ha sido demostrado sobradamente, no procediendo a su resarcimiento económico por las razones antes expresadas, siendo los mencionados los responsables de que se produjeran las construcciones con los defectos acreditados” (el resaltado me pertenece), e infiero que es de allí que se toman los recurrentes para decir que el a quo habría reconocido la existencia del daño, empero evidentemente ello constituye un error de interpretación puesto que dicha expresión, en el contexto en el que fue formulada, posee un sentido y alcance distinto, y tan es así que rechazó la demanda por no haberse demostrado el daño que se invoca, con lo cual mal podría decir luego que ha sido acreditado.
Evidentemente el juez allí se ha referido al incumplimiento o a lo que se conoce como daño en sentido genérico o “daño al interés”, que difiere de lo que se considera como “daño resarcible”, que constituye el presupuesto de la responsabilidad. Marcando la diferencia, la doctrina explica que todo acto ilícito, presupone siempre una invasión a la esfera de derechos ajenos y da lugar a lo que se conoce como daño al interés, que en definitiva es lo que permite calificar al daño de injusto pero en modo alguno constituye el daño a indemnizar, puesto que el derecho a la reparación requiere de consecuencias nocivas además de la lesión a un interés [v. Zabala de Gonzalez, Matilde, Ob. cit., T. II, pág. 512. Ídem Pizarro y Vallespinos, Ob. cit. T. 2, pág. 639/640].
Por otro costado, cabe agregar a lo dicho que la interpretación que postulan los recurrentes resulta en algún punto hasta contradictoria, puesto que sí reconocen –y de hecho le cuestionan-, que el juez ha circunscripto sus pretensiones a lo que denominan “reciclado estructural”, mal podría haber dado por reconocido un daño distinto al que reclaman, ello toda vez que el daño es “personal”, y solo quién lo sufre puede expresarlo [v. Pizarro y Vallesipino, ob. cit. pág. 654], consecuentemente el juez de ninguna manera podría hacer referencia, al menos de manera válida y fundada, a un daño que no ha sido reclamado, puesto que, insisto, ello pertenece a la esfera personal de quién lo padece.
Así las cosas puedo afirmar sin hesitaciones que el a quo no ha reconocido los daños tal como alegan los actores.
4.1.3.) Que en orden al alcance de la pretensión hecha valer en la demanda, los recurrentes se quejan de que el juez la haya circunscripto a “…la necesidad de un reciclado estructural…” y sostienen que la misma era más amplia y comprendía las falencias estructurales y deficiencias constructivas reconocidas.
Al margen de lo sentado precedentemente en orden a que las falencias constructivas no representan daños enstricto sensu sino los incumplimientos (ilicitudes), para mayor tranquilidad de los recurrentes, me sirvo puntualizar que luego de haber analizado detenidamente los distintos escritos de demanda, no advierto que se verifiquen los vicios que denuncian, y por ende que se les hubiese dado a los reclamos un alcance distinto a los que tenían.
Es que efectivamente los actores circunscribieron su pretensión, por el daño patrimonial, al reciclado estructural ($ 10.000), y adicionalmente a los gastos que implicaba tener que mudarse ($ 200) y alquilar un inmueble durante el tiempo que durasen los trabajos ($ 750), lo que a la sazón fue oportunamente considerado por el a quo al sentenciar. Aún más, cabe resaltar que tales conclusiones no recibieron reparo alguno, por lo que los actores han consentido que tales conceptos no habrían sido acreditados. Cabe agregar, que al momento de alegar (fs. 4148/4155), ratificaron su pretensión en los mismos términos, por lo que no se advierte razón al cuestionamiento formulado.
De lo dicho se sigue que el juez no ha eludido tratar ningún daño que hubiese sido reclamado en la demanda, por lo que no se verifica la supuesta incongruencia que le achacan los actores al resolutorio en cuestión.
Por otro costado no resulta posible soslayar que los actores al expresar agravios hacen referencia “conjeturalmente” a un supuesto enriquecimiento (incausado) de las empresas constructoras por la diferencia en los materiales, empero lo cierto es que, a más de que no ha sido objeto de una prueba específica, ello como ya lo he dicho no fue reclamado en la demanda y no resulta posible entender que pudiera haber estado incluido dentro de la expresión “todo rubro por el que corresponda la indemnización…” ya que ninguna mención se hizo al respecto, de tal modo que no ha integrado la materia litigiosa.
Cabe señalar que tratándose de un proceso de daños pesaba sobre los actores la carga de pedir, designándolo con exactitud (art. 175, inc. 3, CPC), ello a más de demostrar todo lo relativo al perjuicio, toda vez que el sistema procesal impone al actor la carga de explicitar lo pretendido para que la parte demandada pueda contestarlo, aceptándolo o rechazándolo. Así la jurisprudencia tiene dicho que “En función del sistema dispositivo y de preclusión procesal propio del proceso civil vigente en los códigos rituales de nuestro país, la precisión y claridad de la pretensión procesal contenida en la demanda constituye la exigencia o piedra angular que posibilita un debate congruente entre lo que dijo el actor y lo que le contestó el demandado; entre las pruebas y lo dicho por las partes en sus escritos introductorias, y, finalmente, entre la sentencia y la demanda y su contestación (art. 330, CPC). Si esta congruencia no es respetada, aquel sistema dispositivo y preclusivo impedirá al demandado defenderse de modo adecuado de lo que «aparezca» en la etapa de producción de las pruebas y no se hubiera dicho en la etapa inicial donde queda fijada «la litis», esto es, sobre qué hechos y circunstancias versará el proceso… En este sentido, la CSJN requirió que el escrito de demanda afirme y narre los hechos en forma total, íntegra, sin retaceos ni reticencias; lo cual es imperativo por las exigencias del proceso de conocimiento escrito vigente en esta provincia, que sigue la teoría de la substanciación. Uno de los principios que caracterizan el debido proceso es el de congruencia de la prueba, es decir que sólo es posible probar lo que se ha afirmado o negado al trabarse la litis e integrarse la relación jurídica procesal (art. 198 y ss., CPC); de allí que resulta imprescindible que estos hechos se encuentren formulados en la etapa introductoria del proceso; de lo contrario, no hay congruencia posible” [conf. Cám. CCCA de San Francisco, Sentencia N° 11/2007 “Palavecino de Rodríguez Mónica c/ Valbo SAIC y F. – Nulidad de Asamblea” Sem. Jur. 1612, 14/06/2007, Cuadernillo 22, Tomo 95, Año 2007 – A, pág. 853].
Consecuentemente, siendo que dicha pretensión no fue introducida en la demanda, ello impide su consideración en esta instancia debido a que implicaría derechamente modificar el material de conocimiento originario [conf.Fontaine, Julio, en obra colectiva Dirigida por Ferrer Martínez «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», Ed. Advocatus, T. I, pág. 657] al traer cuestiones no propuestas ante el juez de primera instancia, significando ello alejarse de lo que constituye la función del órgano de apelación, que no es otra, en principio, que verificar el acierto o error de la sentencia impugnada, confrontando su contenido con el material fáctico y jurídico ya incorporado en la instancia anterior (conf. Azpelicueta – Tessone: “La Alzada – Poderes y deberes”, LEP, págs. 87 y 163), ya que en virtud del principio de congruencia se le exige a la Alzada prestar especialísima atención a dos estadíos procedimentales, cuales son el de la traba de la litis, y el de interposición y fundamentación del recuso de apelación, pues las potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios (ibídem, pág. 163).
En este sentido y conforme lo dispone el art. 332 del CPCC, este Alzada se encuentra condicionada en sus potestades jurisdiccionales por los límites que resultan del principio de congruencia, de modo tal, que el tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Consecuentemente, siendo que la pretensión esgrimida (enriquecimiento) al fundase el recurso cambio y modifica sustancialmente lo postulado en la demanda, va de suyo que no puede integrar el campo de conocimiento del juez del recurso, por lo que este último argumento en rigor no puede ser considerado un agravio, desde que no se ha efectuado una queja fundada y razonada de los fundamentos del fallo, sino que se han expresado motivos que resultan ajenos a lo que ha sido materia de debate en la instancia precedente.
En función de lo reseñado considero que los agravios referidos al daño patrimonial no pueden tener acogida.
4.2.) Lo que corresponde resolver en relación al daño moral:
4.2.1.) Por otra parte y como ya lo he reseñado, los actores también cuestionan que se hubiese rechazado el daño moral por falta de prueba. Sostienen que tal conclusión niega lo obvio y que de las circunstancias fácticas acreditadas en autos surge de modo innegable la existencia del daño moral reclamado. A su vez, hacen especial hincapié en los incumpliendo de las empresas constructoras y en el hecho de que se trataba de viviendas de uso familiar.
Claramente tal cuestionamiento trasunta por una cuestión de mérito en relación a la prueba del daño moral, siendo del caso resaltar que se trata de una cuestión suscitada dentro de un marco contractual.
4.2.2.) Acometiendo dicha crítica estimo pertinente comenzar recordando que este Tribunal se ha expedido ya en reiteradas oportunidades en relación a la cuestión que aquí se presenta y ha dejado sentado ciertas pautas que resultan de utilizada para la resolución de la cuestión planteada.
En este sentido se ha señalado que, diversamente a lo que acontece en materia de responsabilidad extra-contractual o aquiliana, en la que por lo general el daño moral se configura “in re ipsa”, esto es por la propia naturaleza de las cosas, sin necesidad de probanza alguna cuando el ilícito ha producido algún tipo de lesión o herida física en la persona del damnificado (art. 1078, Cód. Civil), no sucedía lo mismo en el campo de la responsabilidad contractual, donde resulta aplicable el art. 522 de dicho plexo legal. Que dicho precepto facultaba al juez a condenar al responsable a la reparación del “agravio moral” que hubiere causado “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, añadiéndose al respecto que la jurisprudencia sostenía desde antaño que la interpretación del art. 522 del Cód. Civil resultaba restrictiva y limitativa y que, en consecuencia, quien invocaba el resarcimiento del daño moral en materia de incumplimiento contractual debía acreditar no sólo la existencia del daño sino también la estricta relación de causalidad de dicho detrimento con el hecho del incumplimiento, so riesgo de verse privado del resarcimiento. (in re:, “Correa, Erica Soledad c/ Hugo Eduardo Sarandón – Ord.”, Sent. Nro. 35 del 02.06.09; “Botta c/ Pedro Madeddu y Cía SRL, Madeddu y Borras – D. y P.”, Sent. Nro. 37, 16.05.11)
Que en tal orden de ideas, y teniendo bien presente que el daño moral consistía en la privación o disminución de aquellos bienes que tenían un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos, su procedencia requería condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se había producido, para evitar que la indemnización fuera acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las pudieran realmente fundamentar. En este sentido copiosa jurisprudencia ha señalado que “Para la apreciación del daño moral de origen contractual, se debe proceder con rigor estricto y es a cargo de quien lo reclama la prueba concreta de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios, o cualquier molestia que se origine en el incumplimiento contractual» (cfme.CNCiv., Sala B, in re: «Bolado c. Maure», JA, 1983-I-271; Sala F en LA LEY, 1978-B, 521; íd. en ED, 88-628; ED, 74-174; 83-473; 73-475 (La Ley, 1978-A, 627; 1979-C, 114; 1977-C, 12); JA, 1979-III-421; ED, 33-328 y LL 140-557, de la C1ª Bahía Blanca; JA, 1974-23-217; ED, 74-405; JA, 1974-23-217; ED, 75-405; 73-215; JA, 1983-1-350 de la CNCiv, sala E; JA, 1988-I-652- La Ley, 1977-C, 649-34.258-S- ídem sala B; JA, 1988-II-123 de la CNFed. Civil y Com.; JA, 1988-II-269 de la CNCiv. sala B, voto del doctor Molteni; JA, 1983-III-202 de la CNCom., sala A; CNCiv. Sala K, 15/09/1998, in re: “Lobos, Abel c. Mas Roca Hnos.”, DJ 1999-2-697, ídem, 05/07/2002, in re: “Haddad, Clemente A. – Coppa, Héctor A. R. y otro c. Coppa, Héctor A. R. y otro”, publicado en LA LEY 2003-A, 678, CNCom. Sala A., 14/11/1997, in re: “De la Iglesia, Daniel A. c. Álvarez, César”, publicado en LA LEY 1998-C, 637; entre otros muchos casos; por la doctrina puede consultarse: Llambías, «Tratado de Derecho Civil», «Obligaciones», t. I, pág. 353; Cazeaux- Trigo Represas, ob. cit., t. I, pág. 382, Cichero, «La reparación del daño moral en la reforma de 1968», en ED 66-157; Borda, ob. cit., «Obligaciones», 7ª. Ed., t. I, pág. 195, Nº 175; Mayo en “Cód. Civ….” de Belluscio-Zannoni, t. 2, pág. 733, Nº 4, entre otros).
4.2.3.) A la luz de tales conceptos considero que debe confirmarse el pronunciamiento en cuestión, ello toda vez que, efectivamente, los actores no han producido ninguna prueba que haga ver que han padecido un menoscabo espiritual de entidad que justifique ser resarcidos. A su vez, y contrariamente a lo que afirman, del solo incumplimiento no resulta posible inferirlo.
En efecto, si bien ha quedado acreditado que las empresas constructoras hicieron columnas de un diámetro menor –en un 15%- y con hierros de un grosor que no era el establecido, a su vez que el machimbre que recubre “estéticamente” los techos es un cuarto (¼) de pulgada más fino, ello a mi juicio no permite presumir por si solo y en forma general que los actores se hayan visto afectados espiritualmente, máxime aun cuando también ha quedado demostrado que, pese a dichos defectos, no se encuentra amenazada o comprometida la estructura de sus viviendas.
En este contexto debo decir que no advierto que el juez hubiese negado lo obvio, ni que resulte de manera innegable el daño moral, muy por el contrario estoy en pensar que las afirmaciones formuladas al expresar agravios carecen de sustento ello toda vez no se ha producida ninguna prueba específica al respecto y del solo incumplimiento no es posible inferir el menoscabo que alegan.
Consecuentemente, por todo lo expuesto a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DANIEL GASPAR MOLA Y JOSE MARÍA HERRAN DIJERON: Adhieren a las conclusiones a los que arriba el señor Vocal preopinante, estimando se debe resolver conforme lo propone.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL CARLOS A. LESCANO ZURRO DIJO:
1.) Por otra parte, y como ya lo he reseñado, el juez cargo las costas del juicio a las empresas constructoras y a quién tenía a cargo la Dirección Técnica de la obra en el entendimiento de que “…el daño (rectius: los incumplimientos) invocado por los actores ha sido demostrado sobradamente, no procediendo a su resarcimiento económico por las razones antes expresadas, siendo los mencionados los responsables de que se produjeran las construcciones con los defectos acreditados. En el caso del Ingeniero Diez, por no supervisar que la obra se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en el plano y respecto a la empresa constructora, principalmente por no respetar las condiciones que debía tener la obra bajo análisis…”.
2.) Las sociedades Lascano Ingeniería y Arquitectura S.A. y CIS S.A. se levantan en contra de lo así resuelto cuestionando la imposición de costas.
Refieren, a través de su apoderado, que conforme establece el art. 130 del CPCC, el principio que rige en materia de costas es el de la “derrota”, y que aun cuando la norma prevé la posibilidad de apartarse de tal directriz, ello solo puede ser de manera excepcional y fundada. Tras lo cual manifiestan que el a quo se ha apartado de la regla y no ha expuesto argumentos que justifique adecuadamente tal determinación, violando a su vez el principio de congruencia.
Reconocen que por vía de excepción existe la posibilidad de que en ciertos supuestos las costas pueden ser impuestas a la parte victoriosa, empero señalan con cita de doctrina, que se trata de un desplazamiento del principio general que da paso a la calificación de la conducta procesal. Agregan que tal la flexibilización se da a partir de la ponderación de circunstancias objetivas y que debe ser prudencialmente dispuesta y sancionar solamente cuando el comportamiento procesal del vencedor ha violado los presupuestos de moralidad y conducta leal y honesta que deben conformar un proceso judicial.
Señalan que ni la parte actora ni el tribunal de primera instancia han expresado o invocado un inadecuado comportamiento procesal de su parte.
Reiteran que la imposición de costas se rige por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de consideraciones ajenas a lo que fue materia del litigio, debido a que no se trata de una sanción, sino del resarcimiento de quien se han visto obligados a litigar.
Sostienen que resulta absolutamente contrario a derecho que se le carguen las costas en virtud de circunstancias que no tienen relación con lo que fue materia de la litigio. A su vez manifiesta que es incongruente debido a que la demanda y la contestación limitan el ámbito de conocimiento de los magistrados, dando a entender de esta manera que nada de ello (inconducta) había sido invocado.
Consideran insólito que habiéndose rechazado la demanda y por motivos ajenos a aquellos que fueron materia de análisis, discusión y prueba, se resuelva cargarles las costas, siendo además que han tenido una conducta procesal intachable.
Continúan argumentando que las costas no importan una pena sino una indemnización acordada al vencedor para resarcir los gastos que se vio obligado a realizar en el juicio para el reconocimiento de su derecho.
Es claro que en el presente la parte actora no podía desconocer previo a iniciar el juicio la real envergadura de lo que reclamaba y precisa que los actores han manifestado, con valor de confesión, haber realizado previo a la interposición de la demanda una pericia técnica sobre las viviendas, por lo que iniciaron una demanda que se sabían de antemano que no podía prosperar y a pesar de lo cual se embarcaron en un largo y costoso litigio.
De manera subsidiaria expresan que aún en el supuesto de que se pudiera entender que los actores podían considerarse con derecho a demandar como lo hacen, esto tampoco justifica la imposición de costas a su parte.
Que para que el perdedor pueda ser eximido, no basta la creencia subjetiva del derecho que le asiste, sino que es menester una interpretación fundada legalmente y jurídicamente aceptable o que se aproxime a su caso, de modo tal que su demanda se tornara aceptable.
Que la imposición de costas en este caso carece de apoyatura fáctica y jurídica, lo que redunda en una clara violación del derecho de propiedad por obligarlos a cargar las costas de un juicio que ellos no promovieron y al que fueron obligados a intervenir en defensa de sus derechos.
Reiteran que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que la imposición de cotas al vencedor sólo procede en caso de una conducta procesal impropia de su parte, lo cual en el presente no acontece y ni siquiera fue alegado por los ni por el a quo al momento de sentenciar.
Afirman que en este caso no sólo no existió este tipo de conductas impropias, sino que la supuesta fundamentación del a quo se basa en cuestiones ajenas al proceso y a los hechos y circunstancias en que quedó trabada lalitis.
Por otro costado ponen de manifiesto que, aun en el supuesto de que se entienda que existieron mínimos defectos de construcción, sostienen que los actores buscaron ilegalmente su propia conveniencia solicitando reparaciones y resarcimientos muy por encima de lo que eventualmente les hubiese podido corresponder, arriesgando en ello la suerte de su demanda, situación que les resulta ajena.
En suma, sostiene que la resolución que les impone las costas carece de fundamentos ciertos y serios y viola el principio de congruencia, razón por la cual solicitan se revoque la sentencia en dicho aspecto y se le impongan las costas a los actores.
3.) La contestación de los actores:
Ordenado el traslado de los agravios a los actores –apelados- el mismo fue evacuado y por las razones que expresan y a las que cabe remitir piden su rechazo y la confirmación del pronunciamiento en lo que a las costas se refiere.
Por su parte la demanda también evacuó el traslado de los agravios (fs. 4296), aviniéndose a las razones dadas por los apelantes, en el sentido de que las costas debían ser soportadas por los perdidosos.
4.) Tratamiento del recurso:
Del tenor de los agravios se sigue que la cuestión a resolver se centra en determinar si se encuentra justificada la imposición de costas a los “vencedores”
4.1.) Abordando dicho punto y a modo de introducción estimo oportuno comenzar recordando que el art. 130 del CPCC referido a las costas establece “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria”. Dicha norma sienta una regla general de carácter objetivo que conduce a cargar las costas a quién resulte “vencido”, aunque luego relativiza el principio acordándole al juzgador cierta discrecionalidad para salirse del encuadre y eventualmente eximir al perdidoso en la medida que existan circunstancias que conformen mérito para ello. Por cierto que dicha alternativa constituye una excepción y por tanto es de carácter restrictivo [vide Diaz Villasuso, Mariano, ob. cit., T. I, pág. 397 y ss].
Cabe destacar, ya con directa atingencia al caso que nos ocupa, que existe consenso doctrinario y jurisprudencia en considerar que entre las excepcionales circunstancias que autorizarían a salirse de la regla está la “conducta de las partes”. Así se ha señalado que “Dentro de las legislaciones modernas… se toman las costas bajo un sistema mixto, en donde se considera el aspecto objetivo, vencimiento y el aspecto subjetivo, que es la conducta de las partes” [conf.Zarazaga, Luis M., en obra colectiva Dirigida por Ferrer Martínez “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, T. I, pág. 273]. De igual forma también se ha puntualizado que dicha conducta no solo autoriza a eximir “…total o parcialmente” al perdidoso, sino también, en ciertos casos para imponérsela al vencedor [conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, 4° Ed. Abeledo-Perrot, actualizado por Camp, T. II, pág. 1202. Ídem Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, concordado, comentado y anotado”, Ed. Lerner. T. II, pág. 9.], y así lo ha entendido también este Tribunal en una anterior conformación [conf. Sentencia 28/2010, “Abracen, Viuda de Goldfarb, Raquel c/ Grinspan, Guillermo Augusto – Demanda Rendición de Cuentas”].
Claramente se trata de situaciones sumamente excepcionales donde la conducta del vencedor revela un ejercicio abusivo del derecho o del proceso, como puede ser ante la ausencia de necesidad de controversia [v. Gozanini, Osvaldo A., “Costas Procesales” 2° Ed. Ediar, pág. 104].
4.2.) Sentado ello, anticipo que las quejas deben ser recibidas toda vez que no advierto circunstancias que ameriten cargar las costas a los terceros intervinientes quienes revisten la condición de “vencedores”; y las razones dadas en la anterior instancia, a mi juicio, no justifican tal solución.
En efecto, aun cuando no puedo dejar de ver los distintos incumplimientos en que han incurrido las empresas constructoras y quién dirigió la obra, lo cual sin duda motorizó los juicios, no es menos cierto que las demandas fueron rechazadas debido a que los actores no acreditaron los daños reclamados. Vale decir, que el desenlace no guarda ninguna relación con la conducta asumida por la demanda ni por los terceros intervinientes, sino con una negligencia propia de los demandantes.
Cabe agregar a ello, que tampoco se advierte de parte de los vencedores una conducta procesal maliciosa o que pueda ser calificada de desleal, lo cual priva aún más de razón a la imposición de costas. En este sentido, la inversión de la regla debe ser prudencialmente dispuesta y sancionarla solamente cuando el comportamiento procesal del vencedor ha sido inidóneo, lo que equivale a decir que ha violado los presupuestos de moralidad y conducta leal y honesta que debe conformar un proceso judicial [conf. Gozaini, ob. cit. pág. 104], lo cual no se verifica.
Con tal proyección, es dable admitir que en el sub examine la imposición de costas a los vencedores, traduce una decisión que no atiende a las circunstancias particulares de la causa, debido a que omite considerar que el resultado del pleito resulta ajeno al incumplimiento que se le achaca a la demandada y a los terceros intervinientes, y tiene que ver con una desliz propio de los actores. De igual forma tampoco se ha considerado la conducta procesal de los vencedores.
Al margen de lo dicho, no resulta posible soslayar que tales incumplimientos sobre la construcción de lo que son las viviendas conforman razones más que suficientes para inducir a los actores a considerarse con derecho a reclamar; con lo cual, teniendo en consideración dicha particularidad y la complejidad que la relación jurídica subyacente tenía, en la cual los adjudicatarios contrataron con la Cooperativa, aunque en realidad las viviendas fueron construidas por dos sociedades distintas a través de una “Unión Transitoria de Empresas” (UTE), y supervisadas por un tercero (Ing. Diez), con quienes tampoco tuvieron relación. Sumado a la complejidad fáctica que también presenta el caso debido a que, aun cuando los mentados incumplimientos resultan palmarios, no ocurría lo propio con los daños cuya visualización e individualización no resulta tan clara, lo que por cierto entorpeció el reclamo y la labor probatoria y explica, en parte, el resultado.
De lo dicho se sigue que, aun cuando no existe mérito para cargar las costas a quienes resultaron gananciosos, las circunstancias apuntadas justifican la eximición que de manera excepcional autorizada el artículo 130, 2° supuesto, del CPCC, sobre los actores. Por tal razón, de ser compartidas mis consideraciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las sociedades Lascano Ingeniería y Arquitectura SA y CIS S.A. y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto le impone las costas los terceros intervinientes. En su lugar distribuir las mismas por el orden causado.
Como lógica derivación de la solución que se propone, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, no así la de los peritos que se mantiene.
Por lo expuesto a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DANIEL GASPAR MOLA Y JOSE MARÍA HERRAN DIJERON: Adhieren a las conclusiones a los que arriba el señor Vocal preopinante, estimando se debe resolver conforme lo propone.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL CARLOS A. LESCANO ZURRO DIJO: En función de las conclusiones arribadas propongo:
1.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las actores y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda.
2.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de las sociedad Lascano Ingenieria y Arquitectura S.A. y Cis S.A. y en consecuencia revocar la sentencia en cuando impone las costas de primera instancia a los terceros intervinientes, y en su lugar distribuir las mismas por el orden causado (art. 130, 2° supuesto del CPCC). Consecuentemente se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes, difiriendo las mismas para cuando sean solicitadas (art. 26 a contrario sensu de la Ley 9459). No así la de los peritos que se mantienen.
3.) Por las mismas circunstancias apuntadas al tratar la segunda cuestión, las costas de ambos recursos de apelación (actores y terceros) se imponen por el orden causado (art. 130, 2° supuesto del CPCC). Por tal razón no se regulan honorarios a los letrados intervinientes hasta tanto sean solicitados (art. 26 a contrario sensu de la Ley 9459).
Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALESDANIEL GASPAR MOLA Y JOSE MARIA HERRAN DIJERON: Adhieren a las conclusiones a los que arriba el señor Vocal preopinante, estimando se debe resolver conforme lo propone.
Por ello y disposiciones citadas, por unanimidad se RESUELVE:
1.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las actores y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto rechaza las demandas.
2.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de las sociedad Lascano Ingenieria y Arquitectura S.A. y Cis S.A. y en consecuencia revocar la sentencia en cuando impone las costas de primera instancia a los terceros intervinientes, y en su lugar distribuir las mismas por el orden causado (art. 130, 2° supuesto del CPCC). Consecuentemente se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes, difiriendo la misma para cuando sean solicitadas (art. 26 a contrario sensu de la Ley 9459).
3.) Por las mismas circunstancias apuntadas al tratar la segunda cuestión, las costas de ambos recursos de apelación (actores y terceros) se imponen por el orden causado (art. 130, 2° supuesto del CPCC). Por tal razón, no se regulan honorarios a los letrados intervinientes hasta tanto sean solicitados (art. 26 a contrario sensu de la Ley 9459).Protocolícese y bajen.
MOLA, Daniel Gaspar VOCAL DE CAMARA | |
LESCANO ZURRO, Carlos Alberto VOCAL DE CAMARA | HERRAN, Jose Maria |