Municipales recibirán desde este mes de marzo un incremento salarial del 25%
Los empleados municipales recibirán desde este mes de marzo un incremento salarial del 25%, siendo este el primero de los tres que habitualmente se producen en cada año, buscando alcanzar el índice de inflación.

Así lo determina una ordenanza que aprobaron en la noche de este jueves en el Concejo Deliberante de Las Higueras y que dispone que desde este mes de marzo, se aplique en las liquidaciones de los sueldos el 25% de aumento, el que impactará en los próximos días en los bolsillos de los trabajadores y trabajadoras municipales.

La ordenanza fue aprobada por todos los concejales presentes en el reciento y se destacó que los básicos de los empleados municipales son superiores a otros, incluso al de los de los docentes provinciales.
Al finalizar la sesión ordinaria, entrevistamos a la presidenta del Concejo Deliberante, Andrea Jurado, y a uno de los concejales que participó de la sesión.
Además se aprobaron otras ordenanzas, entre ellas la del código electoral y la derogación de ordenanzas que autorizaban a pedir un adelanto de coparticipación provincial para la compra de una motoniveladora, algo que no fue aprobado desde el gobierno de la provincia de Córdoba.
Previo al inicio de la sesión, los concejales se reunieron con algunos vecinos del Loteo Municipal 1, para tratar temáticas referidas a la seguridad, luminarias, mantenimiento de las calles y la instalación de cámaras de seguridad.

El concejal Jorge López propuso retomar la reunión al cabo de 45 días a los efectos de evaluar si pudieron solucionarse las solicitudes manifestada por los vecinos.

En cuanto al nuevo código electoral de Las Higueras, el texto de la Ordenanza reza lo siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LAS HIGUERAS SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza Electoral Municipal se aplicará en las elecciones municipales de las autoridades previstas en los artículos 12, 39 y 78 de la Ley 8102 y en toda otra elección que por Ordenanza especial se establezca su aplicación principal o su-pletoria.
Normas supletorias
ARTÍCULO 2°: Todo cuanto no se encontrare previsto en la presente Ordenanza se re-girá por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, el Código Electoral Provincial y el Código Electoral Nacional, en ese orden.
Junta Electoral Municipal
ARTÍCULO 3°: Las obligaciones a cargo del Juzgado Electoral Provincial y la Junta Electoral Provincial previstas en la legislación Provincial, se entenderán referidas a la Junta Electoral Municipal.
TÍTULO II
PLAZOS
Novedades del padrón provisorio
ARTÍCULO 4°: El padrón provisorio incluirá las novedades registradas en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección, como así también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día de los comicios.
Plazos de confección del padrón provisorio
ARTÍCULO 5°: El padrón provisorio deberá estar confeccionado cincuenta (50) días antes de los comicios.
Exhibición del padrón provisorio
ARTÍCULO 6°: La Junta Electoral Municipal debe disponer, con una anticipación mí-nima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de los comicios que se hubieren convocado, la publicidad del padrón provisorio.
Reclamos. Plazos
ARTÍCULO 7°: Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha anterior al plazo indicado en el Artículo 4° y que, por cualquier causa, no figurasen en el padrón provisorio o estuviesen inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a recla-mar por un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de exhibición prevista en el artículo anterior, para que se subsane la omisión o error.
Los reclamos deberán hacerse ante las dependencias de la Junta Electoral Municipal, que ordenará salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de rea-lizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de cinco (5) días desde la finaliza-ción del plazo anterior para tal fin.
Eliminación de electores
ARTÍCULO 8°: Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar, dentro del primer plazo mencionado en el artículo precedente, que se eliminen o tachen los ciu-dadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por Ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, la Junta Electoral Municipal resolverá dentro de los cinco (5) días subsiguientes.
Si hiciere lugar al reclamo, la Junta Electoral Municipal dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos o inscriptos doblemente.
Padrón electoral definitivo
ARTÍCULO 9°: Los padrones provisorios depurados constituirán el Registro Cívico Municipal Definitivo, que se integrarán por el Registro Cívico Municipal de argentinos y el Registro Cívico Municipal de extranjeros, y que deberá ser distribuido veinticinco (25) días antes del acto comicial.
Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las cuales se hicieron las correc-ciones y reclamos, quedarán archivados en la Junta Electoral Municipal.
Reclamos finales
ARTÍCULO 10°: Los ciudadanos podrán solicitar, hasta cinco (5) días después de pu-blicados los Padrones Cívicos Municipales definitivos, que se subsanen los errores u omi-siones de impresión del Registro Electoral.
Tal solicitud se efectuará ante la Junta Electoral Municipal, la que dispondrá las rectifi-caciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares de la Junta y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada Mesa.
Convocatoria
ARTÍCULO 11°: La convocatoria a elecciones municipales, será efectuada por el Inten-dente Municipal con sesenta (60) días corridos de anticipación al acto electoral, por lo menos.
Si las elecciones no fueran convocadas por el Intendente Municipal, ni por el Concejo Deliberante, la Junta Electoral Municipal las convocará en el plazo más breve posible.
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos. Alianzas
ARTÍCULO 12°: Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos, por sí o través de alianzas o confederaciones electorales.
Podrán participar en el régimen electoral municipal aquellos partidos políticos que hayan obtenido previamente su reconocimiento en los términos de la Ley de Partidos Políticos provincial, que cumplan con los requisitos de la presente Ordenanza Electoral y con los que las Ordenanzas dispongan a esos efectos.
Para ser admitidas sus candidaturas, los partidos políticos deberán haber obtenido su re-conocimiento con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días de la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los partidos políticos que se integren en alianzas, frentes o confederaciones electorales; en ese caso tal requisito opera para cada uno de los integrantes.
Serán de aplicación las formas asociativas previstas en la legislación provincial de parti-dos políticos. La constitución de una alianza, debe ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral Municipal, por escrito y mediante una solicitud formal de reconocimiento e inscripción, con no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la elección en que aquella se proponga intervenir, debiendo cumplir los requisitos que establece la Ley de partidos políticos provincial.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
ARTÍCULO 13°: Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días ante-riores a la elección, los Partidos registrarán ante la Junta Electoral Municipal las Listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades constitu-cionales y legales.
Oficialización de Listas. Procedimiento
ARTÍCULO 14°: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presenta-ción de listas de candidatos, la Junta Electoral Municipal, dicta resolución fundada res-pecto de la calidad de los candidatos.
Dentro de igual plazo, la Junta Electoral Municipal comunicará a los apoderados el nú-mero de identificación que cada Partido tiene asignado de forma exclusiva y permanente, conforme lo dispuesto por la Ley Provincial de Partidos Políticos.
Para el caso de alianzas o confederaciones de partidos a los que haya que asignar un número para participar en la elección, la Junta Electoral Municipal convocará a una au-diencia a tales fines, la que se realizará dentro del término antes indicado.
La Resolución sobre la calidad de los candidatos se notificará en una audiencia a la que serán citados los partidos, alianzas y confederaciones que hubieren presentado listas y podrá ser objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio fundados, presentados dentro de los tres (3) días de concluida la audiencia.
Al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Junta Electoral Municipal citará a audiencia a los partidos, alianzas y confederaciones que hubieren presentado lis-tas, a los fines de correr traslado por el término de tres (3) días al o a los partidos, alianzas o confederaciones políticas cuyas listas sean cuestionadas.
Evacuados los traslados, los elevará al Tribunal de Alzada en el término de un (1) día.
El Tribunal de Alzada resolverá en el plazo de dos (2) días de recibidas las actuaciones.
Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, la Junta Electoral Municipal notificará al partido, alianza o confederación política que
representa, para que dentro de veinticuatro (24) horas de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista.
Transcurrido dicho plazo sin que el partido, alianza o confederación política se manifieste expresamente, se correrá automáticamente el orden de la lista y se completará con los suplentes.
En el mismo plazo del párrafo anterior, los partidos, alianzas o confederaciones políticas registrarán los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resol-verse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsisten-tes.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación.
Las Resoluciones de la Junta Electoral Municipal se notificarán por diligencia, por cédula de notificación, en la audiencia del presente artículo o en la oficina a las veinte horas (20:00 hs) del día de su dictado, lo que fuere anterior.
A los fines del transcurso de los plazos previstos en la presente Ordenanza, se habilitarán los días y horas inhábiles.
Las Listas oficializadas de candidatos serán comunicadas por la Junta Electoral Munici-pal inmediatamente de hallarse firme su decisión.
Provisión de material electoral
ARTÍCULO 15°: La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al Departamento Ejecutivo Municipal.
Para ello adoptará todas las providencias necesarias para remitirlos a la Junta Electoral Municipal con una antelación de siete (7) días al acto electoral.
Designación de los lugares para el acto electoral
ARTÍCULO 16°: La Junta Electoral Municipal designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto electoral, los lugares donde funcionarán las Mesas re-ceptoras de votos de los electores registrados en el Padrón Cívico Municipal y en el Pa-drón de Electores Extranjeros.
Designación de autoridades de Mesas
ARTÍCULO 17°: Las autoridades de mesa se designarán con una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Publicidad de las designaciones
ARTÍCULO 18°: La nómina de las autoridades de Mesa designadas, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por medio de carteles fijados en locales de acceso pú-blico.
TÍTULO III
FORMA DE VOTACIÓN
Sistema de votación
ARTÍCULO 19°: El sistema de votación en las elecciones municipales es el de boleta o papeleta tradicional.
Plazos de presentación. Requisitos
ARTÍCULO 20°: Aprobadas las Listas de candidatos, los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos políticos, presentarán ante la Junta Electoral Municipal, por lo menos veinte (20) días antes del acto electoral, modelos exactos de las boletas de su-fragios destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los si-guientes requisitos:
a) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada categoría de candidatos.
Para el caso de que alguna categoría conlleve una cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Municipal podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los restantes.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
b) En las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de candidatos y la de-signación del Partido Político.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo.
Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema y número de identificación del Partido.
No podrán incluirse fotografías o retratos dibujados o impresos u otro tipo de imagen de personas que no sean candidatos a los cargos electivos de renovación de autorida-des del Municipio.
En los supuestos de alianzas o confederaciones de partidos, se deberá anexar al nom-bre utilizado por las mismas, la individualización e identificación de los partidos po-líticos que las integran;
c) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en la Junta Electoral Municipal, adheridos a una hoja de papel de tamaño oficio.
La falta de presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitará al Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
ARTÍCULO 21°: La Junta Electoral Municipal procederá a verificar en primer término si los nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
ARTÍCULO 22°: Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentadas las boletas, la Junta Electoral Municipal convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una au-diencia y, oídos éstos, aprobará o no los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ordenanza.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los hagan in-confundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos. De no ser así, la Junta Electoral Municipal requerirá de los apoderados de los Partidos la reforma inme-diata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
ARTÍCULO 23°: Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el término de cinco (5) días.
En caso de no cumplir con esta obligación, el Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral Municipal con un sello que exprese «OFI-CIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LAS HI-GUERAS PARA LA ELECCION MUNICIPAL DE FECHA …/…/…».
La Junta Electoral Municipal dará fe de las mismas, rubricándolas o aplicando cualquier método que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
ARTÍCULO 24°: Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos deberán hacer llegar a la Junta Electoral Municipal las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto del material electoral.
Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la apertura del acto electoral. Caso contrario, el acto electoral se abrirá con la constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.
Material electoral
ARTÍCULO 25°: La Junta Electoral Municipal, a través de sus funcionarios, entregará a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Padrones Electorales de la Mesa en cuestión;
b) Una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) Sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de la Mesa;
d) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por la Junta Electoral Municipal;
e) Boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado para su distribución;
f) Sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y útiles de librería en cantidad necesaria;
g) Un (1) ejemplar de la presente Ordenanza Electoral y sus decretos reglamentarios, si los hubiere.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral, para que pue-dan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
Prohibiciones respecto a las boletas
ARTÍCULO 26°: Queda prohibido ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar.
Medidas previas a la apertura del acto electoral
ARTÍCULO 27°: El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) A cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una faja de papel que no im-pida la introducción de los sobres de votantes que deberá ser firmada por el Presi-dente, los suplentes y por aquellos fiscales que deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) A habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro.
No podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales.
De igual forma se procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Además, se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral Municipal;
d) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido remitidos por la Junta Electoral Municipal o que entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a mayor.
De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno (1), corres-ponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los ejemplares del Padrón Cívico Municipal correspondientes a la misma, para que pueda ser con-sultado por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) A colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Padrón Cívico Municipal, a los efectos de la emisión del sufragio;
g) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que se incorporen;
Secreto del voto
ARTÍCULO 28°: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Voto de los electores
ARTÍCULO 29°: Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El voto de las personas mayores de dieciocho (18) años es obligatorio, con excepción de las personas que se encuentren eximidas de hacerlo en virtud de las disposiciones electo-rales provinciales y nacionales. El voto de las personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años es optativo.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el Padrón Electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales con-signados en el Padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento, te-niendo presente las siguientes situaciones:
1. Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de do-cumento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del Pa-drón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una (1);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste sa-tisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identifica-ción;
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento cívico des-tinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el Padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figu-rase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) Al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final recaerá en el Presi-dente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo, el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las diferencias que hubie-ren.
Procedimiento en caso de impugnación
ARTÍCULO 30°: En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre co-rrespondiente.
De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el Presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Si alguno de éstos se negare a firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Acto seguido colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá prueba sufi-ciente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desis-timiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al que alude inicial-mente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
ARTÍCULO 31°: Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres, siempre que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
ARTÍCULO 32°: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación de las auto-ridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único independiente de la realización de elecciones en forma conjunta con otras.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Constancia de la emisión del voto
ARTÍCULO 33°: Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra «VOTÓ» en la columna respectiva del nombre del sufragante.
Luego entregará al elector una constancia oficial de la emisión de su voto.
Inspección
ARTÍCULO 34°: El Presidente de la Mesa, por sí o cuando lo soliciten los fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo estable-cido por el Artículo 27° de la presente Ordenanza.
Verificación de la existencia de boletas
ARTÍCULO 35°: El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los Partidos Políticos.
No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral Municipal.
Procedimiento de escrutinio de mesa
ARTÍCULO 36°: Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguri-dad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo, el cual será realizado en forma exclusiva por el Presidente y los suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su can-tidad con la de los sufragantes consignados al pie del Padrón electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) Votos nulos;
c) Votos en blanco;
d) Votos recurridos;
e) Votos impugnados.
5. En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa solicitará al o los fiscales cuestionadores que funden su solicitud con expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial que proveerá la Junta Electoral Munici-pal.
En tal formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionadores, y será decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada a cada voto de la Mesa.
El Presidente considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera abso-lutamente clara e indudable, se incluirá el sufragio en la categoría de recurrido.
6. Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia perma-nente de los fiscales de manera que éstos puedan realizar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Categoría de sufragios
ARTÍCULO 37°: Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1. Votos válidos: Son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvie-ren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos a elegir que hubiere.
En el caso de contener más de una (1) boleta para la misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) Mediante boleta oficializada que contenga agregadas inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 1 anterior;
c) Mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político para la misma categoría de cargos a elegir;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, como mínimo, sin rotura o tachadura el nombre del Partido, la numera-ción dada por la Junta Electoral Municipal y la categoría de cargo a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan introducido obje-tos extraños a ella.
3. Votos en blanco: Son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imágenes algunas.
4. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta Electoral Municipal.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cues-tionador, aclarando su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido al que representa.
Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicios como “voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal, que decidirá sobre su va-lidez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral Muni-cipal se hará de igual forma que la prevista en los artículos anteriores.
5. Votos impugnados: Son aquellos emitidos en relación a la identidad del elector, con-forme a lo establecido en la presente Ordenanza.
Guarda de boletas
ARTÍCULO 38°: Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a la Junta Electoral Municipal o a quienes se designen a tal fin.
Procedimiento del escrutinio definitivo
ARTÍCULO 39°: Vencido el plazo de reclamos y protestas posteriores al acto electoral, la Junta Electoral Municipal realizará el escrutinio definitivo.
A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1. En la consideración de cada Mesa, se examinará el acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos graves de forma;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) Si admite o rechaza las protestas;
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo se llevará
a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político, alianza o confe-deración de partidos actuante en la elección y que acredite la presencia de su fiscal en esa Mesa al momento del acto electoral;
f) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto.
2. Realizadas las verificaciones precedentes, la Junta Electoral Municipal procederá a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo respecto de aquellas sobre las que haya mediado reclamo de algún partido, alianza o confederación de partidos actuante en la elección.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen pertinentes, cuidando de no en-torpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
ARTÍCULO 40°: La Junta Electoral Municipal declarará nula la elección realizada en una Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare al-guna de las siguientes circunstancias:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de la Mesa;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el certificado de escru-tinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remi-tidos por el Presidente de Mesa.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
ARTÍCULO 41°: En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Municipal podrá no anular el acto elec-toral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa.
Destrucción de boletas
ARTÍCULO 42°: Inmediatamente después de proclamados los electos, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas rubricadas por la Junta Electoral Municipal y por los apoderados que quieran hacerlo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Forma de contar los plazos
ARTÍCULO 43°: Los plazos indicados en la presente Ordenanza serán considerados como días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario. Correrán desde la hora de su notificación.
Reglamentación
Artículo 44°: La presente Ordenanza será reglamentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación, el que podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.
Presupuesto
ARTÍCULO 45°: FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a determinar la modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que deban atenderse por la presente Ordenanza.
De forma
ARTÍCULO 46°: COMUNÍQUESE, publíquese, regístrese y archívese.